Solución Supuesto Práctico AHP PI OEP 2023.
SUPUESTO 1 (TIPO TEST).
PREGUNTA 1:
Respuesta correcta B).
PREGUNTA 2:
Respuesta correcta A).
PREGUNTA 3:
Respuesta correcta C).
SUPUESTO 2 (TIPO TEST).
PREGUNTA 4:
Respuesta correcta D). Resolución TEAC núm. 4744/2015.
PREGUNTA 5:
Respuesta correcta C).
PREGUNTA 6:
Respuesta correcta B).
SUPUESTO 3 (TIPO TEST).
PREGUNTA 7:
Respuesta correcta B).
PREGUNTA 8:
Respuesta correcta C).
PREGUNTA 9:
Respuesta correcta B).
SUPUESTO 4.
PREGUNTA 1:
Determine cuáles son los rendimientos netos de trabajo de doña Amanda.
Esquema Determinación del Rendimiento Neto del Trabajo:
(+) Retribuciones íntegras total…………………………………………………………………. 53.960 euros
Retribuciones dinerarias: (1)
– Salario en XYZ ……………………………………………………………………………… 45.800 euros
Retribuciones en especie: (2)
– Cesión de vivienda arrendada por XYZ …………………………………………… 9.730 euros
(-) Gastos deducibles total (3) ………………………………………………………………… (5.280 euros)
– Seguridad Social…………………………………………………………………………… (3.580 euros)
– Otros gastos deducibles (art. 19. 2 f) LIRPF ………………………………….. (2.000 euros)
(=) Rendimiento neto ………………………………………………………………………………. 48.680 euros
(=) Rendimiento neto reducido (4) .………………………………………………………….. 48.680 euros
(1) El salario que obtiene Doña Amanda por parte de la empresa XYZ se califican
como rendimientos del trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 17. 1 a) de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas, de aquí en adelante, <<LIRPF>>.
(2) La cesión en uso de la vivienda donde vive Doña Amanda que ha sido arrendada
por parte de la empresa XYZ constituye para la contribuyente la obtención de un
rendimiento del trabajo en especie.
La valoración de dicho rendimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 43.
1. 1º d) de la LIPRF se realizará por el coste para el pagador incluyendo los tributos
que graven la operación ya que dicha vivienda no es propiedad de la empresa
XYZ. Además, debemos tener en cuenta que el importe de dicha valoración no
podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado la valoración
de dicha renta si la vivienda hubiera sido propiedad del pagador (art. 43. 1. 1º a)
LIPRF.
Coste para el pagador: 680 euros x 12 meses = 8.160 euros.
Valoración mínima: 5% sobre el Valor Catastral de la vivienda dado que este ha
sido revisado en 2014, esto es, 5% s/ 134.258 euros = 6.712.9 euros.
Valoración = 8.160 euros + 1.570 euros (ingreso a cuenta no repercutido) = 9.730
euros.
Por último, debemos adicionar al importe de la valoración obtenido, el
importe del ingreso a cuenta que no ha sido repercutido a Doña Amanda, que
asciende a 1.570 euros.
(3) En cuanto a rúbrica de gastos deducibles que va a poder deducir Doña Amanda
en sus rentas del trabajo, debemos tener en cuenta los pagos a la seguridad social
que asciende a 3.580 euros tal y como preceptúa el art. 18. 2 a) LIRPF.
Además, se añadirá como otros gastos deducibles distintos de los
anteriores 2.000 euros, a tenor de lo dispuesto en el art. 19. 2 f) de la LIPRF.
(4) Debido a que el rendimiento neto del trabajo de Doña Amanda supera los
19.747,50 euros no puede aplicarse la reducción por obtención de rendimientos
del trabajo por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la LIRPF.
PREGUNTA 2:
Calcule los rendimientos netos que percibe don Benito provenientes del inmueble
arrendado.
(Nota: se recuerda que la normativa a aplicar es la vigente a la fecha de celebración del
examen.)
Esquema Determinación Rendimiento Neto del Capital Inmobiliario.
(+) Rendimientos íntegros del capital inmobiliario: (1) ……………………………….. 9.000 euros
Total ingresos computables por alquiler …..………………………………………………… 9.000 euros
(-) Gastos deducibles total (2) ………………………………………………………………….. (1.340 euros)
– Gastos de reparación y conservación de la vivienda ……………………….. (260 euros)
– Resto de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos:
o IBI ……………………………………………………………………………………….. (250 euros)
o Comunidad ………………………………………………………………………….. (480 euros)
– Amortización …………………………………………………………………………………… (350 euros)
(=) Rendimiento neto …………………………………………………………………………..……. 7.660 euros
(-) Reducción por arrendamiento destinados a vivienda (3) ………………………. (3.830 euros)
(=) Rendimiento neto reducido …………………………………………………………………. 3.830 euros
(1) Las cantidades satisfechas por la tía de Don Benito en concepto de alquiler
constituyen para Don Benito rendimientos íntegros del capital inmobiliario, a
tenor de lo dispuesto en el art. 22 de la LIRPF.
(2) Los gastos a deducir del rendimiento íntegro han sido en primer lugar los gastos
de reparación y conservación de la vivienda, teniendo en cuenta que el importe
a deducir por este concepto no puede exceder de los rendimientos íntegros
obtenidos por el inmueble, tal y como preceptúa el art. 23. 1 a) 1.º de la LIRPF.
También serán deducibles el resto de gastos necesarios para la obtención
de los ingresos por parte de Don Benito tales como IBI y gastos de comunidad,
teniendo en cuenta que el importe de este tipo gastos, el importe deducible si
puede exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos del
inmueble, a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 23. 1 a) 2.º y 4.º de la LIRPF.
Por último, cabe computar como gasto deducible en concepto de
cantidades destinadas a la amortización de la vivienda, siempre que
correspondan a su depreciación efectiva, el 3% del mayor valor de lo siguientes
valores: coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el suelo,
todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 b) de la LIRPF. Cabe explicar en
este sentido, que al haber sido la vivienda adquirida a título gratuito por Don
Benito el coste de adquisición satisfecho estará compuesto por el importe
pagado de Impuesto sobre Sucesiones más el valor de la vivienda a efectos de
dicho impuesto (art. 36 LIPRF).
(3) Don Benito podrá aplicarse una reducción del rendimiento neto del 50%.
Teniendo en cuento los datos del enunciado, esto es, que no se han hecho obras
de rehabilitación en la vivienda y que la edad de la inquilina es de 65 años y de
los datos del mismo no consta que el inmueble este situado en una zona de
mercado del alquiler tensionado, no cabe aplicar reducciones superiores sobre
el rendimiento neto del capital inmobiliario, todo ello de conformidad a lo
estipulado en el art. 23.2 de la LIRPF.
PREGUNTA 3:
Respecto al procedimiento de comprobación notificado a don Benito, deben
contestarse las siguientes cuestiones:
a) ¿Qué tipo de procedimiento de comprobación se está realizando a don Benito?
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el procedimiento de
comprobación está siendo realizado por Órganos del Departamento de Gestión
tributario y que Don Benito ejerce su actividad en régimen de estimación directa
simplificada, una vez apreciadas estas cuestiones debemos delimitar que los posibles
procedimientos que pueden iniciarse serían bien un procedimiento verificación de
datos, o bien, un procedimiento de comprobación limitada.
En segundo lugar, debemos analizar si el procedimiento realizado a Don Benito
encaja o no dentro del ámbito de aplicación de una verificación de datos. Pues bien, de
los datos del supuesto, se desprende que se van a regularizar los ingresos de su actividad
económica y por tanto, va a ser necesario requerir la aclaración o justificación de algún
dato relativo a su actividad económica, conforme a lo estipulado en el art. 131 d) de la
LGT.
Por tanto, el procedimiento proseguido contra Don Benito ha sido una
comprobación limitada.
Cabe añadir que la doctrina del TEAC ha postulado en este sentido que la
verificación de datos es un procedimiento reservado a comprobaciones de escasa
entidad que en ningún caso pueden referirse a actividades económicas (Resol. TEAC
27/10/2020).
b) ¿Cuál es el plazo máximo de duración de este procedimiento? ¿Se ha cumplido dicho
plazo en el caso indicado?
El plazo máximo de resolución es de seis meses, cuando las normas reguladoras
del procedimiento de comprobación limitada no fijan un plazo máximo, aplicamos
supletoriamente el plazo que regula el artículo 104. 1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, de aquí en adelante <<LGT>>.
El procedimiento fue iniciado con la notificación de inicio de actuaciones en fecha
13-09-2022 y, por tanto, el plazo de resolución del mismo será hasta el 13-03-2023 tal y
como preceptúa el art. 104. 1 de la LGT.
Pues bien, de los datos del supuesto se desprende que se ha producido un intento
de notificación en fecha 12-03-2023, la acreditación de dicho intento de notificación si
contenía el texto íntegro de resolución supondrá que se entenderá cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, a tenor
de lo dispuesto en el art. 104. 2 de la LGT.
Por tanto, se habrá cumplido el plazo máximo de duración del procedimiento de
comprobación limitada.
Cabe en este sentido añadir que la doctrina del TEAC postula en este sentido que
el requisito a tener en cuenta en relación con la notificación de la resolución del
procedimiento, es el establecido en el apartado 2 del artículo 104 de la LGT, que exige la
acreditación de la realización, dentro del plazo máximo para resolver, de un intento que
contenga el texto íntegro del acto, sin que sea exigible además que el intento infructuoso
de notificación debe haberse culminado, en el supuesto que nos ocupa nos mencionaba
que el intento de notificación había tenido como resultado ausente. Resol. TEAC 2-07-
2015.
c) ¿Cuáles son los efectos de la presentación por parte de don Benito de una
declaración complementaria por el mismo concepto y ejercicio?
Entre los efectos de la presentación de la declaración complementaria en relación con la
obligación tributaria y objeto del procedimiento IRPF 2021 por parte de Don Benito se
encuentran los siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.5 del Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de
las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, de aquí en
adelante, <<RGAT>>.
– En ningún caso iniciará un procedimiento de devolución ni le resultarán exigibles
los recargos por declaración extemporánea del art. 27 LGT ni podrá exonerarse
de sanción por la presentación de la misma (art. 179.3 LGT), sin perjuicio de que
en la liquidación del procedimiento de comprobación limitada el órgano
competente pueda tener en cuenta la información contenida en la referida
declaración complementaria.
– Suponiendo que el resultado de la declaración complementaria presentada por
Don Benito fuera a ingresar y, además, hubiera ingresado el importe de la misma,
tendrá carácter de ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su
caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las
infracciones tributarias que puedan corresponder a Don Benito. En este caso, no
se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día
siguiente a aquel en que se realizó el ingreso, esto es, no se devengan intereses
desde el 1-10-2022 (día que presenta la declaración complementaria).
SUPUESTO 5.
PREGUNTA 4:
Explicar las actuaciones a realizar en relación con el IVA deducible de la maquinaria y
efectuar los cálculos que procedan en los siguientes casos:
a) Si el porcentaje de prorrata de 2022 es del 65%.
La regularización de las deducciones por bienes de inversión como la maquinaria del
supuesto se realiza de la siguiente forma:
Se parte de la deducción efectuada en el año de compra y de la misma se resta la que
correspondería el año de regularización aplicando a la cuota soportada el porcentaje
definitivo de este año.
La diferencia positiva o negativa se divide entre 5 y el cociente que resulte es la cuantía
del ingreso o deducción complementarios a efectuar, respectivamente.
Los ingresos y deducciones complementarios se efectuarán en la última autoliquidación
del ejercicio.
Hay que regularizar, porque el porcentaje de deducción aplicable en el año de la
repercusión (n-1) y el aplicable en el año de la regularización difieren en más de 10
puntos porcentuales: (54% – 65%) = 11%.
IVA deducible año de compra (n-1): 42.000 x 54% = 22.680 euros.
IVA deducible en este año (n): 42.000 x 65% = 27.300 euros.
Total: (22.680 euros – 27.300 euros) = -4.620 euros.
La diferencia negativa se divide entre 5 y el cociente que resulte será la cuantía de
deducción complementaria a efectuar: (-4.620 euros / 5) = -924 euros.
Tiene derecho a una deducción complementaria de 4.620 euros que se reflejarán en la
casilla «Regularización bienes de inversión» del modelo de declaración.
b) Si el porcentaje de prorrata de 2022 es del 60%.
Al diferir en menos de 10 puntos el porcentaje de prorrata aplicable en “n” (60%) del
aplicable en “n-1” (54%), no procede practicar regularización por las inversiones: (54% –
56%) = 6%.
c) Si el porcentaje de prorrata de 2022 es del 36%.
Procede regularizar las deducciones practicadas por haber una diferencia superior a 10
puntos en los porcentajes: (54% – 36%) = 18%
IVA deducible año de compra (“n-1”): 42.000 x 54% = 22.680 euros
IVA deducible este año (“n”): 42.000 x 36% = 15.120 euros
Total: (22.680 euros – 15.120 euros) = 7.560 euros
La diferencia positiva se divide entre 5 y el cociente que resulte será la cuantía
del ingreso complementario a efectuar: (7.560 ÷ 5) = 1.512 euros
Por tanto, se consignará en la casilla «Regularización bienes de inversión» del
modelo de declaración la cantidad de 1.512 euros precedida del signo menos, es
decir, una menor deducción que supone un ingreso complementario.
PREGUNTA 5:
Efectuar la integración y compensación de las rentas percibidas por don Francisco en
2022.
Integración y compensación de rentas en la base imponible general:
Rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio 2022:
Trabajo: 52.500 euros
Actividad económica: -2.800 euros
Imputación de rentas inmobiliarias: 200 euros
Saldo neto (52.000 – 2.800 + 200) = 49.400 euros
Ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio 2022 a integrar en la base imponible
general:
Ganancias: 3.200 euros
Pérdidas: 10.500 euros
Saldo neto negativo de ganancias y pérdidas del ejercicio 2022 (3.200 -10.500) = –7.300
euros
Compensación del saldo negativo de pérdidas y ganancias patrimoniales del propio
ejercicio 2022:
Compensación del saldo neto negativo de 2022: 7.300 euros
Compensación de partidas negativas de ejercicios anteriores:
Compensación saldo neto negativo pérdidas 2019: 1200 euros
Total compensaciones (7.300 + 1.200) (1) = 8.500 euros
Base imponible general (49.400 – 8.500) = 40.900 euros
(1) El límite máximo de compensación de los saldos netos negativos de ganancias y
pérdidas patrimoniales de 2019 asciende a 12.350 euros (25 por 100 s/49.400).
Integración y compensación de rentas en la base del ahorro:
Ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio 2022 a integrar en la base imponible
del ahorro:
Ganancias: 8.800 euros
Pérdidas: 3.500 euros
Saldo neto positivo de ganancias y pérdidas del ejercicio 2022 (8.800 – 3.500) = 5.300
euros
Compensación del saldo negativo de rendimientos de capital mobiliario del propio
ejercicio 2022:
Rendimientos negativos de capital mobiliario imputables a 2022 (2): 950
No puede superar conjuntamente con saldo neto negativo de rendimientos de capital
mobiliario procedentes de 2019 el 25 por 100 del saldo positivo de ganancias (25%
s/5.300 euros = 1.325 euros)
Compensación de saldo netos negativos de pérdidas y ganancias patrimoniales de
ejercicios anteriores:
Compensación saldo neto negativo de pérdidas 2019: 2.650 euros
Compensación saldo neto negativo de pérdidas 2020: 500 euros
Compensación saldo neto negativo de rendimientos de capital mobiliario procedentes
de 2020 (3): 675 euros
La suma de los rendimientos negativos de capital mobiliario imputables a 2022 (950
euros) y los rendimientos negativos procedentes de 2019 (675) superan el 25 por 100
del saldo positivo del ejercicio que asciende a 1.325, por lo que son compensables hasta
1.325 euros
Total compensaciones (2.650 + 500 + (1350 – 950)) = 3.550 euros.
Compensaciones a realizar (hasta el importe del saldo positivo): (950 + 3.550) = 4.500
euros
Base imponible del ahorro (5.300 – 4.500) = 800 euros
(2) Los rendimientos de capital mobiliario negativos del ejercicio se compensarán con el
saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio de la base
imponible del ahorro con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo que asciende a
1.325 (25 por 100 s/5.300). Con ello se compensan todos los saldos pendientes.
(3) Los rendimientos de capital mobiliario negativo procedentes de 2019 pueden
compensarse con el saldo positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio
2022 hasta el límite conjunto del 25 por 100 de dicho saldo. En este caso hasta 400 euros
ya que la compensación del saldo negativo de los rendimientos de capital mobiliario del
propio ejercicio 2022 ascendían a 950 y el límite a 1.325 euros (25 por 100 s/5.300).
PREGUNTA 6:
Explicar que tratamiento debe dar don Francisco a los atrasos que ha recibido de
rendimientos de trabajo el 10 de marzo de 2023. Mencionar si proceden recargos,
intereses o sanciones sobre dichas cuantías.
Don Francisco deberá presentar una autoliquidación complementaria por IRPF
2021 y otra por 2022, calificándose dichos atrasos como rendimientos del trabajo, sin
que le vaya a resultar exigible ni sanción, ni recargo ni interés alguno a Don Francisco por
dicha presentación.
Este el régimen general de declaración de los atrasos ya que, por circunstancias
no imputables a Don Francisco, los rendimientos del trabajo se han percibido en un
periodo impositivo distinto a aquellos en que fueron exigibles.
El plazo que dispondrá Don Francisco para presentar las referidas
autoliquidaciones complementarias será hasta vencimiento del siguiente periodo de
declaración de IRPF, esto es, 30-06-2023, todo ellos conforme a lo dispuesto en el
artículo 19. 2 b) de la LIRPF.
Cabe añadir que con la aprobación del R.D. 117/2024, se modifican los
reglamentos de varios impuestos para la implantación de un sistema único para la
corrección de autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación
rectificativa que sustituya el sistema dual de autoliquidación complementaria de
rectificación de autoliquidaciones.
Dicha implantación culminara con la aprobación por parte de la Ministra de
Hacienda de los modelos oficiales de autoliquidación rectificativa para cada uno de los
impuestos.
SUPUESTO 6.
PREGUNTA 7:
Determinar las consecuencias de las actuaciones llevadas a cabo por PRIMERA S.L.,
aclarando si dichas actuaciones son correctas y los posibles recargos o sanciones que
se derivan de las mismas.
En primer lugar, PRIMERA S.L. ha presentado la autoliquidación del IVA 4T de
2023 fuera del plazo reglamentario de declaración (30-01-2024), sin requerimiento
previo por parte de la AEAT y con resultado de dicha autoliquidación a ingresar. Por tanto,
le será exigible a la mercantil PRIMERA S.L. un recargo por declaración extemporánea
del 1%, sin que le sea exigible interés de demora, esto se debe a que la presentación ha
sido en fecha 6 de febrero y el retraso ha sido inferior al mes, tal y como regula el art.
27. 2 de la LGT.
Asimismo, PRIMERA S.L. al haber realizado el ingreso el mismo día de la
presentación de la autoliquidación extemporánea (en período voluntario) podrá
beneficiarse de una reducción del recargo por declaración extemporánea del 25%
siempre que realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del art.
62. 2 de la LGT abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo que le
practicarán los Órganos de Gestión Tributaria, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art.
27. 5 de la LGT.
(+) Recargo exigible …………………….………………… 1% s/ 10.510 euros = 105,10 euros
(-) Reducción 25% ………………………………………… 25% s/ 105,50 euros = 26,28 euros
(=) Recargo reducido ……………………………………………………………………….. 78,83 euros
En cuanto a las consecuencias de la presentación en fecha 23 de febrero de 2024
de la autoliquidación del 4T del 2023, la mercantil PRIMERA S.L. no le podrá resultar de
aplicación el régimen de los recargos por declaración extemporánea debido a que no ha
cumplido con los requisitos que establece el artículo 27. 4 de la LGT, esto es, PRIMERA
S.L. no ha identificado expresamente que las cuotas repercutidas incluidas en la
autoliquidación del 4T del 2023 se refieren en realidad a cuotas repercutidas de un
periodo distinto (2T del 2023).
Por tanto, la mercantil PRIMERA S.L. podría haber incurrido en infracción
tributario por dejar de ingresar <<decalaje>> en plazo el IVA del 2T del 2023 que fue
regularizado por PRIMERA S.L. en la autoliquidación complementaria de un periodo
distinto (IVA 4T del 2023).
La infracción se califica como leve y consiste en multa pecuniaria proporcional
del 50% de la cuantía dejada de ingresar tal y como estable el art. 191. 6 de la LGT.
La base de sanción serán la cuota no ingresada en plazo del IVA del 2T del 2023,
esto es, 1.500 euros.
PRIMERA S.L. podría beneficiarse de la reducción por conformidad de un 30% del
importe de la sanción si no recurre la liquidación y de una reducción de un 40% sobre el
importe restante de la sanción siempre y cuando ingrese el importe restante de la
sanción en el plazo del 62. 2 de la LGT y siempre y cuando no presente recurso ni contra
la liquidación ni contra la sanción tal y como establece los arts. 188. 1 b) y 188. 3 de la
LGT.
(+) Sanción sin reducción ……………………..………………………. 50% s/ 1.500 euros = 750 euros
(-) Reducción por conformidad ………………………………………. 30% s/ 750 euros = 225 euros
(=) Sanción con reducción por conformidad ………………………………………………….. 525 euros
(-) Reducción por “pronto pago” del art. 188. 3 LGT …………. 40 % s/ 525 euros = 210 euros
(=) Sanción reducida ……………………………………………………………………………………… 315 euros
PREGUNTA 8:
Se pide que se determine si nos encontramos ante una conducta sancionable y que, en
su caso, calcule el importe de la sanción que se impondría, teniendo en cuenta todas
las posibles graduaciones y reducciones sobre el importe de la misma.
Para ello deben tenerse en cuenta que se ha aplicado el tipo general del 21 %.
Don Segundo López podría haber incurrido en infracción tributario por dejar de
ingresar del art. 191 LGT por no haber realizado el ingreso dentro de plazo de 4.200 euros
de cuota respecto del IVA 2T 2022 como consecuencia de que no declaró ventas por
importe de 20.000 euros.
En cuanto a la calificación de dicha infracción, dado que la base de la sanción es
superior a los 3.000 euros y, además ha habido ocultación, debe de calificarse como
grave la misma. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 50% al
100%, tal y como se dispone en el art. 191. 2 LGT.
Ha habido ocultación debido a que Don Segundo López ha omitido ventas en su
autoliquidación de IVA 2T 2022 y la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en
relación con la base de la sanción es superior al 10%, a tenor de lo dispuesto en el art.
184. 2 de la LGT.
No podemos calificar la infracción como muy grave dado que no se aprecia la
existencia de medios fraudulentas, esto se debe a que de los datos del supuesto no se
desprende que haya anomalías sustanciales en la contabilidad al haber sido registradas
dichas ventas en el libro registro de IVA de ingresos de Don Segundo, conforme a lo
estipulado en el art. 184. 3 a) LGT.
La base de la sanción es la cuantía que no ha sido ingresada en plazo, esto es,
4.200 euros.
Incidencia de la deuda derivada de la ocultación / base de la sanción =
4.200 euros / 4.200 euros = 1 > 10%.
En cuanto a la graduación de la sanción, no podemos graduar la misma mediante
la aplicación del criterio de comisión reiterada de infracciones tributarias porque no
disponemos de datos en el enunciado.
Por otro parte, si que podríamos graduar la sanción mediante la aplicación del
criterio del perjuicio económico, que se obtendría mediante el cociente entre la base de
sanción (4.200 euros) y la cuantía total que se hubiera debido ingresar con la
autoliquidación del IVA 2T del 2022 (10.000 euros + 4.200 euros), conforme a lo que
dispone el art. 187. 1 b) LGT.
4.200 euros / 14.200 euros = 29,58% > 25%.
Por tanto, el incremento de la sanción será del 15%. La sanción asciende a una
multa pecuniaria proporcional del 65%.
Dicha sanción podría reducirse en un 30% por conformidad, si Don Segundo no
recurre la liquidación practicada en la comprobación limitada. Asimismo, podría Don
Segundo beneficiarse de una reducción de un 40% sobre el importe restante de la
sanción siempre y cuando ingrese el importe restante de la sanción en el plazo del 62. 2
de la LGT y siempre y cuando no presente recurso ni contra la liquidación ni contra la
sanción tal y como establece los arts. 188. 1 b) y 188. 3 de la LGT.
(+) Sanción sin reducción ……………………..…………………… 65% s/ 4.200 euros = 2.730 euros
(-) Reducción por conformidad ……………………………………. 30% s/ 2.730 euros = 819 euros
(=) Sanción con reducción por conformidad ………………………………………………. 1.911 euros
(-) Reducción del art. 188. 3 LGT ……………………………. 40 % s/ 1.911 euros = 764,40 euros
(=) Sanción reducida ……………………………………………………………………………… 1.146,60 euros
PREGUNTA 9:
¿Qué recursos puede interponer, ante quién y en qué plazos?
TERCERA S.A. podrá interponer reclamación económica-administrativa ante el
Tribunal Regional de Castilla-La Mancha.
Es un acto susceptible de reclamación económico-administrativa las actuaciones
de los particulares relativas a la obligación de repercutir tal y como preceptúa el art. 227.
4 a) de la LGT.
En cuanto a la competencia para resolver la reclamación, hay que tener en cuenta
que por el importe de la actuación de repercusión que se recurre 1.125 euros es inferior
a los 150.000 euros y no admite recurso de alzada ordinario, por tanto, dicho recurso
será resuelto en única instancia por el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, a tenor
de lo dispuesto en el art. 229. 5 de la LGT.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta,
repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto
y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para
resolver la reclamación, esto es, Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, conforme a lo
dispuesto en el art. 235. 4 de la LGT.
El plazo que dispone para interponer es de un mes a contar desde el día siguiente
de la repercusión realizada en la factura emitida por Don Antonio López, a tenor de lo
dispuesto en el art. 235. 1 de la LGT.
SUPUESTO 7
PREGUNTA 10:
Indique cuál es el plazo máximo de duración del procedimiento inspector en las
actuaciones desarrolladas sobre ALFA S.L. y sobre BETA S.L.
Exponga como afecta a dicho plazo las circunstancias expuestas en el enunciado.
Respecto del procedimiento inspector desarrollado sobre ALFA S.L. el plazo máximo
aplicable es el plazo general de 18 meses conforme a lo dispuesto en el art. 150. 1 de la
LGT.
Respecto del procedimiento inspector iniciado posteriormente en fecha 10 de julio de
2022 sobre BETA S.L. el plazo máximo aplicable es de 27 meses al haberse superado en
unos de los periodos de comprobación (2019) la cifra de negocios por la que se obliga a
la entidad a auditar sus cuentas (INCN > 5.700.000 euros), a tenor de lo dispuesto en el
art. 150. 1 de la LGT.
El procedimiento inspector iniciado con BETA S.L. afecta al plazo máximo que resulta
aplicable al procedimiento inspector proseguido con la entidad ALFA S.L., ya que de los
datos del enunciado menciona que BETA S.L. y ALFA S.L. son entidades vinculadas y, por
tanto, la concurrencia en BETA, S.L. de las circunstancias que determinan la aplicación
del plazo máximo de 27 meses determina la aplicación de este plazo a la otra entidad
vinculada ALFA S.L., lo que habrá que poner en conocimiento de ALFA S.L., tal y como
estable el art. 151. 2 de la LGT.
PREGUNTA 11:
Respecto a BETA S.L., señale como afectan a la duración del procedimiento inspector
las dos circunstancias referidas en el enunciado: aportación tardía de la
documentación requerida y solicitud de plazo de no actuación.
En cuanto a la aportación tardía por parte de BETA S.L. de documentación
requerida hasta en tres ocasiones por parte de la inspección y habiendo transcurrido
más de nueve meses desde el inicio del procedimiento conlleva la extensión del
procedimiento por un plazo de tres meses, tal y como regula el artículo 150. 5 de la LGT.
Respecto a la solicitud por parte de BETA, S.L. de 14 días de no actuación, siempre
que dicho periodo hubiera sido solicitado con anterioridad al inicio del trámite de
audiencia, supondrá una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento
inspector seguido con BETA S.L. por 14 días naturales, conforme a lo establecido en el
art. 150. 4 de la LGT.
PREGUNTA 12:
Indique cuándo las actuaciones tendrán carácter parcial y cuándo carácter general y
cómo afecta el carácter general/parcial de las actuaciones a la liquidación que se dicte.
Determine si, en el caso de ALFA S.L., la Inspección puede, posteriormente, iniciar un
nuevo procedimiento de inspección de carácter parcial en relación al Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2018 limitado a la comprobación de la de la deducibilidad de
los gastos financieros.
Las actuaciones tendrán carácter parcial cuando Las actuaciones inspectoras
tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la
obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos
supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del
procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación
tributaria y período comprobado, tal y como dispone el art. 148. 2 de la LGT.
Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación
de alcance parcial tendrán siempre el carácter de provisionales.
Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación
de alcance general tendrán el carácter de definitivas, salvo en los casos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo 190 del RGAT, en los que tendrán el carácter de
provisionales.
Por último, la inspección si que podrá iniciar un nuevo procedimiento inspector de
carácter parcial con ALFA, S.L. dirigido a la comprobación de la de la deducibilidad de los
gastos financieros, ya que tal y como regula el artículo 190. 7 del RGAT: <<Los elementos
de la obligación tributaria a los que no se hayan extendido las actuaciones de
comprobación e investigación podrán regularizarse en un procedimiento de
comprobación o investigación posterior.>>
PREGUNTA 13:
Indique qué documento deben formular los Agentes tributarios para hacer constar las
circunstancias comprobadas en su visita y cuál debe ser su contenido mínimo.
El documento que deben de extender los agentes tributarios con ocasión de la
visita al local de la mercantil GUZMAN, S.L. será una diligencia en la que se hará constar
todos los hechos acaecidos durante la visita, así como las manifestaciones realizadas por
parte del encargado del local. No podrán recogerse en dicha diligencia juicios de valor ni
propuestas de liquidación por parte de los actuarios, todo ello de conformidad a lo
dispuesto en el art. 99.7 de la LGT.
Respecto al contenido mínimo necesario de la diligencia extendida, los agentes
deberán hacer constar, tal y como se desprende del art. 98. 1 del RGAT:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos y firma de los dos agentes tributarios intervinientes.
c) Nombre y apellidos y NIF y firma del encargado del local de GUZMAN S.L., al haberse
entendido las actuaciones con él.
d) Razón social y NIF del obligado al que se refieren las actuaciones de GUZMAN S.L.
e) Procedimiento en cuyo curso se expide actuaciones inspectoras sobre Impuesto sobre
Sociedades 2019 y 2020.
f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.
g) Alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en este caso por
el encargado del local, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos
y circunstancias que se hacen constar.
PREGUNTA 14:
Indique en qué consiste el trámite de audiencia y qué derechos tiene el contribuyente.
Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el
expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que
obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos.
Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados
tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de
audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
En dicho trámite, el obligado tributario tiene los siguientes derechos: podrá
obtener copia de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y
justificantes, y efectuar las alegaciones que estime oportunas, todo ellos tal y como
preceptúa el art. 96. 1 del RGAT.
La duración del trámite de audiencia en el procedimiento inspector que nos
ocupa tendrá una duración de entre 10 y 15 días, ya que en la regulación del
procedimiento inspector no estable un plazo específico para este trámite y debemos
aplicar supletoriamente las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 99. 8 de la LGT.
PREGUNTA 15:
Una vez firmada el Acta de conformidad indique que acuerdos puede adoptar el
Inspector-Jefe (que es el órgano competente para liquidar) y que ocurre si no dicta
ningún acuerdo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 156. 3 de la LGT, en el plazo de un mes contado desde
el día siguiente a la firma del acta, el Inspector-Jefe podrá adoptar acuerdo con alguno
de los siguientes contenidos:
a) Rectificando errores materiales.
b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones
que procedan.
c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.
d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación
de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al
interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.
Si el órgano competente no dicta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a la firma del acta algún acuerdo con el contenido descrito anteriormente, se entenderá
producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada
en el acta <<notificación tácita>>.
SUPUESTO 9.
PREGUNTA 16:
Indique si la solicitud de aplazamiento presentada es correcta en tiempo y si la deuda
tributaria derivada de la liquidación es susceptible de aplazamiento.
(NOTA: no valorar los aspectos relativos a la garantía).
Las solicitudes de aplazamiento pueden ser presentada tanto en periodo
voluntario como periodo ejecutivo, en el caso que nos ocupa, la entidad Sociedad
Limitada, S.L. presentó su solicitud de aplazamiento en fecha 1 de abril del 2024, dentro
del plazo de pago en periodo voluntario del art. 62. 2 de la LGT abierto con la notificación
de la liquidación en fecha 1 de abril del 2024 (el periodo voluntario de pago finalizaba el
20 de mayo de 2024), a tenor de lo dispuesto en el artículo 65. 5 y 161. 2 de la LGT.
Por tanto, la solicitud de aplazamiento es correcta en tiempo, pero también
hubiera sido correcta la misma si se hubiera presentado en periodo ejecutivo.
En cuanto a la deuda, deriva de un tributo que debe repercutirse (IVA) aun
proviniendo de una liquidación dictada por parte de la Administración Tributaria, debe
de ser objeto de inadmisión dicha solicitud, salvo que la entidad Sociedad Limitada, S.L.
justifique adecuadamente que las cuotas de IVA no le han sido efectivamente pagadas,
conforme a lo dispuesto por el art. 65. 2 de la LGT.
Ahora bien, hay que tener en cuenta la Instrucción 2/2023 de la directora de
Departamento de Recaudación que establece para la tramitación de solicitudes de
aplazamiento que van por la vía automatizada (deudas por importe no superior a los
50.000 euros) lo siguiente:
<<La herramienta informática de actuaciones administrativas automatizadas, en
aras de la eficiencia del procedimiento, no realizará requerimientos para que se acredite
la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los tributos
repercutidos. Se presumirán acreditadas ambas circunstancias con la formulación de la
solicitud.>>
Por tanto, en el caso que nos ocupa, su solicitud de aplazamiento, aun siendo una
deuda derivada de una liquidación de IVA, podrá ser objeto de concesión al tramitarse
por la vía automatizada y no exigirse a la entidad que acredite que las cuotas de IVA no
le han sido efectivamente pagadas.
PREGUNTA 17:
¿Puede la Agencia Tributaria dispensar a Sociedad Limitada, S.L. de la constitución de
garantías?
Para responder a esta cuestión, debemos tener en cuenta que la deuda derivada
de la liquidación que pretende aplazar asciende a 40.000 euros y, por tanto, al no superar
la deuda los 50.000 euros la Agencia Tributaria no exigirá garantías para este tipo de
solicitudes de aplazamiento, este supuesto de garantías está regulado en el art. 82. 2 a)
de la LGT.
La Orden HFP/311/2023, elevó el límite exento de la obligación de aportar
garantías en las solicitudes de aplazamiento a 50.000 euros.
PREGUNTA 18:
Describa pormenorizadamente los datos que debe contener la solicitud de
aplazamiento a presentar por Sociedad Limitada, S.L. y la documentación que tiene
que aportar en el caso de que solicitara la dispensa de garantías.
La solicitud de aplazamiento presentada por Sociedad Limitada, S.L. contendrá
necesariamente los siguientes datos, tal y como establece el art. 46. 2 RGR:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de
identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que
lo represente.
b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando
al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo
voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, aunque en el caso que nos ocupa hay dispensa
de garantías al ser la deuda que se pretende aplazar no superior a los 50.000 euros.
f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los
datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta,
cuando la Administración competente para resolver haya establecido esta forma de pago
como obligatoria en estos supuestos.
g) Lugar, fecha y firma del solicitante.
A la solicitud de aplazamiento con dispensa de garantías presentada por Sociedad
Limitada, S.L. se deberá acompañar (art. 46. 5 RGR):
a) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. En particular,
deberá justificarse la existencia de dificultades económico-financieras que le
impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
b) Declaración responsable y justificación documental manifestando carecer de
bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
c) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, en la
que consten las gestiones efectuadas para su obtención.
d) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría,
si existe, en caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar
contabilidad.
e) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de
cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
SUPUESTO 10.
PREGUNTA 19:
Indique de forma razonada si el recurso de reposición ha sido presentado
correctamente en el tiempo, así como los efectos, sobre la sanción, en relación con la
interposición del recurso de reposición. ¿Cuál es el plazo del que dispone la
Administración para la resolución del recurso de reposición?
La mercantil SOCIEDAD LIMITADA S.L. dispone de un mes a contar desde la fecha
de la notificación de la sanción (20/04/2024) para interponer el recurso de reposición,
dado que la mercantil ha interpuesto el recurso contra la sanción en fecha 18/05/2024,
su recurso de reposición ha sido interpuesto en plazo. El plazo máximo para interponer
el recurso concluye el día 20/05/2024, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el
art. 223. 1 de la LGT.
El plazo que dispone la Administración, concretamente el órgano que dictó el
acto, para resolver el recurso de reposición planteado será de un mes contado desde el
día siguiente al de presentación del recurso, esto es, hasta el 28/06/2024, de
conformidad a lo que estipula el art. 225. 4 de la LGT.
En cuanto a los efectos de la interposición en tiempo y forma del recurso de
reposición planteado por SOCIEDAD LIMITADA S.L. contra la sanción producirá los
siguientes efectos, a tenor de lo dispuesto en el art. 212. 3 de la LGT:
a) La ejecución de la sanción quedará automáticamente suspendida en periodo
voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía
administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la
finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de
la resolución que pongan fin a la vía administrativa, exigiéndose interés de
demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
PREGUNTA 20:
Indique de forma razonada los efectos de la interposición de la reclamación
económico-administrativa y si dicha interposición es correcta.
En cuanto al efecto de la interposición de la reclamación económico-
administrativa será la inadmisión por parte del Tribunal económico-administrativo
cuando conste que el acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de
reposición y que dicho recurso no ha sido ni resuelto expresamente ni puede entenderse
desestimado por silencio administrativo tal y como establece el art. 21. 2 del R.D.
520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa.
La interposición de la reclamación económico-administrativa en fecha 29 de
mayo de 2024 por parte de SOCIEDAD LIMITADA, S.L. ha sido incorrecta porque había
un recurso de reposición interpuesto y que no había sido resuelto.
En cualquier caso, también cabe añadir que la reclamación-económica también
ha sido interpuesta fuera de plazo y debería ser objeto de inadmisión ya que el plazo que
disponía la mercantil para interponer reclamación económico-administrativa era hasta
el 20 de mayo del 2024 e interpuso la misma en fecha 29 de mayo de 2024, tal y como
estable el artículo 234. 1 de la LGT.
PREGUNTA 21:
Indique de forma razona si “Sociedad Limitada, S.L.”, incurre en algún tipo de
responsabilidad tributaria, concretando en su caso, el presupuesto de hecho junto con
los requisitos para ser declarada responsable.
Sociedad Limitada, S.L. podría haber incurrido en responsabilidad solidaria
concretamente el presupuesto de hecho habilitante sería el incumplimiento de la orden
de embargo contra los créditos comerciales a favor de la mercantil Sociedad Anónima,
S.A. tal y como estable el artículo 42. 2 b) de la LGT.
El embargo deberá cumplirse en sus estrictos términos tal y como preceptúa el
art. 76. 5 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación, de aquí en adelante <<RGR>>. Por tanto, la entidad Sociedad
Limitada, S.L. debió haber cumplido el mandato incluido en la diligencia de embargo.
En cuanto los requisitos para ser declarada responsable, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a la mercantil Sociedad Limitada,
S.L. requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare
la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto
en los artículos 174 a 176 de esta ley.